domingo, 18 de abril de 2010

Medidas Cautelares Atípicas en el Proceso Agrario

Las medidas cautelares han venido de alguna manera a entenderse como el poder mediante el cual el Juez agrario, dicta un derecho al caso concreto, de manera que protege el desarrollo del proceso, toda vez que es necesario para dictar una medida cautelar que exista y peligro inminente.
Por otro lado las medidas pueden ser solicitadas al Juez agrario, aún antes de interponer la demanda ante el Juzgado, sin embargo para que dichas medidas prosperen deberán cumplir una serie de pautas y lineamientos que compartiremos a lo largo del desarrollo de esta investigación.
También podremos ver como las medidas cautelares adoptan una dimensión mas amplia dentro del proceso agrario, ya que es evidente que su naturaleza o finalidad radica en el interés público es decir tutela la producción agraria y los recursos naturales (protección).
Tenemos de manera tal medidas cautelares típicas y atípicas, ambas con características y presupuestos compartidos.
El Tribunal Agrario a definido las medidas cautelares como:
“Aquellas ordenanzas dictadas que conllevan obligaciones provisionales de dar, hacer o no hacer a una de las partes, para regular temporalmente una situación de hecho, extraprocesal, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, por un lado, nugatoria la eficacia de una futura sentencia, y por otro, que haga imposible el ejercicio futuro de un derecho del damnificado”. Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Voto Nº 1024-F-07 de las once horas diez minutos del once de diciembre de dos mil siete.

Finalidad de las Medidas Cautelares
Se encuentran encausadas en dos direcciones
Buscan asegurar los resultados económicos del proceso al cual se le aplica.
Tiende a pre-constituir prueba ante el Juez para hacerla valer dentro del proceso y así asegurar los resultados probatorios del mismo, respecto a hechos o circunstancias

Medidas Cautelares Atípicas
El Artículo 26 de la ley de Jurisdicción Agraria, establece:
“Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso”.

La sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto No. 3929 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995, se refiere al respecto de las medidas cautelares atípicas de la siguiente manera:
“Conjunto de potestades procesales que el Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”.

Tipos de Medidas Cautelares Atípicas
• Medidas cautelares atípicas conservativas: Se encargan de conservar el objeto del litigio inalterado.
• Medidas cautelares atípicas conservativas: Se encargan de asegurar el resultado del proceso, así como proteger la producción agraria, y evidentemente los recursos naturales.

PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL voto Nº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997, DEL T.S.A.)
1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.
2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas.
3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.- (T.S.A., voto Nº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997.)

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